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LA REFORMA DEL CODIGO PENAL UNA REFORMA POLITICA CON ANTECEDENTES

Codigo penal

Por Marta Pellón Pérez - Abogada Penalista y Licenciada en Criminología
Por Martín Ignacio Palladino - Abogado Penalista


En momentos en los que asistimos a la duda sobre la constitucionalidad de algunas medidas
del Anteproyecto por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), nos
preguntamos hasta que punto «la ciudad»*1 es consciente de las posibilidades de éxito en su
aplicación, de la reforma del Código Penal propuesta por el Gobierno.

Este análisis tiene su origen en los conceptos clave, del informe que el ministro de Justicia Alberto
Ruiz-Gallardón ha presentado durante una reunión del Consejo de Ministros, donde sienta las bases
de la reforma del Código Penal que impulsa el Gobierno, en su búsqueda de introducir en la
legislación española por primera vez, la prisión permanente revisable y la custodia de seguridad,
entre otros puntos supuestamente relevantes.

Del informe propuesto se desprende una relación de temas que componen una reforma, a nuestro
entender con una trascendencia más política que legislativa, que atiende solo en parte a necesidades
reales de nuestro sistema jurídico y que se deja cosas en el tintero, pero que probablemente sea
eficaz en la escena política, para lo cual le queda aun por superar el desafío de la constitucionalidad
y de los antecedentes de las experiencias en otros países.

· Prisión permanente revisable
· Custodia de seguridad
· Detención ilegal con desaparición
· Libertad condicional
· Delitos contra mujeres
· Difundir imágenes íntimas
· Racismo o incitación al odio
· Supresión de las faltas
· Asesinato
· Hurto y robo
· Atentado, resistencia y desobediencia
· Incendios forestales
· Delitos económicos
· Esterilización de discapacitados

Centrándonos en los dos ejes de la reforma que contienen ideas de peso, debemos decir que la
cuestión central aquí no es únicamente la inconstitucionalidad de las mismas, que va mas allá de la
valoración sobre su legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las penas, sino también la
eficacia de las medidas que nos plantean.

Nos referimos a la prisión permanente revisable para determinados delitos, que funcionaría de
manera similar a la cadena perpetua en otros sistemas jurídicos. En esta medida, luego de un
cumplimiento íntegro de la condena establecida (25-35 años), se aplicaría un sistema de revisión
cada 2 años. Y a la custodia de seguridad que se aplicaría ante delitos de especial gravedad, y sería
una medida privativa de la libertad para casos excepcionales, que se adoptaría una vez cumplida la
pena de prisión y después de que el tribunal valore la peligrosidad del penado, con una duración
máxima de 10 años.

Los detalles de como funcionarían en general, son de público conocimiento por lo que nos
centraremos en las experiencias de otros sistemas jurídicos, que sin duda deberían ser tomadas en
cuenta como una forma válida de saber que podemos esperar de esta reforma en términos prácticos.

En los Estados Unidos se han ido barajando «soluciones» para erradicar algunos delitos como por
ejemplo los delitos sexuales con medidas denominadas «civil commitment» o «involuntary
commitment» por las cuales el condenado que haya cumplido su condena deberá permanecer
privado de su libertad por tiempo indeterminado hasta que deje de ser un peligro para la sociedad.
*2

Desde un punto de vista práctico, si analizamos el tema de la aplicación de la mano dura desde las
distintas experiencias que hay en el mundo, podemos afirmar que las medidas penales duras
fracasan, ya que en primer lugar tratan indistintamente todas las formas de criminalidad y en
segundo lugar la mano dura se concentra sobre los síntomas, sobre el hecho criminal “per se”, y no
profundizan en las causas, por lo tanto tampoco pueden solucionar los problemas de base. Un
ejemplo claro de país modelo en la aplicación de la “mano dura” es Estados Unidos, (con la
decisión en muchos de sus Estados de la cadena perpetua o de la controvertida pena de muerte,
llegando incluso a juzgar a menores como mayores de edad).

Según estadísticas de OMS los índices superiores al 10 por 100.000 hab. de homicidios juveniles se
dan en la mayoría de países en desarrollo y el único país que rompe esta tendencia es justamente
Estados Unidos, con un índice del 11 por 100.000 hab. Por lo que la estadística no acompaña esta
presunción. *3

Estas iniciativas de "mano dura", son contrarias a lo dictado por nuestro ordenamiento jurídico y la
Constitución, ya que las penas privativas de libertad están establecidas para la reinserción y la
rehabilitación en la sociedad de las personas que han cometido un delito, por lo que sería
mucho mas efectivo invertir los esfuerzos en medidas de prevención y en medios tanto humanos
como económicos, a la hora de implementar los programas de reinserción y rehabilitación. No solo
la Constitución nos enseña este camino, también lo hacen en concordancia, la Ley Orgánica General
Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, que en su Art. 3 sostiene que el “principio inspirador
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración
de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continua
formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la
vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los
vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a
las prestaciones públicas”.

Por otra parte en Europa, la custodia de seguridad o detención preventiva es aplicable en
Alemania, Austria, Francia, Dinamarca, Italia, San Marino, Eslovaquia, Suiza y Liechtenstein.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre esta figura jurídica en su
sentencia de 17 de diciembre de 2009 al considerar contraria al Convenio Europeo de Derechos
Humanos (Art. 5 y 7 del Convenio), la custodia de seguridad prevista en el Código Penal Alemán.

Es también importante un inciso dedicado al sistema de prisiones, ya que hace falta tener
especialmente en cuenta las necesidades de infraestructura, de personal y de programas que harán
falta para las nuevas dimensiones y desafíos que presentará el sistema de prosperar esta reforma, lo
que no será tarea fácil en los tiempos de recortes presupuestarios que actualmente vivimos.

La situación planteada, con el agregado de que hay cuestiones presentadas como innovaciones que
ya forman parte de nuestro actual ordenamiento jurídico, nos obliga a sostener que lo que nuestro
sistema necesita es una reforma jurídica que mejore sustancialmente nuestro vigente Código Penal,
en concordancia con la Constitución, y que obedezca a necesidades reales que con el tiempo nos
muestren una mayor eficacia de la norma en la práctica. Sin duda una solución que solo atienda el
punto de vista político, podrá obtener consenso pero nos trasladará inexorablemente a una nueva
reforma en el mediano plazo.


*1 La Ley según Aristóteles: “El común consentimiento de la ciudad”.
*2 “Sexual Predators”. Estrategias y límites del Derecho penal de la peligrosidad. Ricardo Robles Planas.
Facultad de Derecho - Universitat Pompeu Fabra.
*3 “La Violencia Juvenil” - Estudio de la OMS año 2003 - Cap. 2.
Por Marta Pellón Pérez - Abogada Penalista y Licenciada en Criminología
Por Martín Ignacio Palladino - Abogado Penalista
Palladino Pellón & Asociados – Abogados Penalistas
info@palladinopellon.es

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